Carencia de rentas
Cumplirás el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza que tengas, tanto si eres persona solicitante o beneficiaria, durante el mes natural anterior a dichas fechas, no superan el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso del subsidio agrario y de la renta agraria en Andalucía y Extremadura, cumplirás el requisito de carencia de rentas si no superan el 100% del SMI.
La ocultación de rentas al SEPE que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud inicial, de la reanudación o de la prórroga, dará lugar a que el importe percibido sea indebido, por lo que se reclamará. El periodo indebidamente cobrado se considerará consumido.
Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en la fecha de la solicitud del subsidio, así como en la fecha de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones.
QUÉ SE CONSIDERA RENTA
A los efectos de percibir el subsidio por desempleo se consideran rentas o ingresos computables, los bienes, derechos o rendimientos de que dispongas y, en su caso, los rendimientos que tengan los miembros de tu unidad familiar, derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y las prestaciones contributivas o no contributivas, públicas o privadas, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.
También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el cien por cien del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por la persona trabajadora y de los bienes cuyas rentas ya hayan sido tenidas en cuenta.
Como rendimiento de trabajo se tiene en cuenta la cantidad bruta obtenida como salario por la realización de un trabajo por cuenta ajena, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin considerar los descuentos de Seguridad Social ni las retenciones a cuenta del IRPF. Queda excluido del cómputo el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas que proceden de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas se computarán por la diferencia entre los ingresos y gastos necesarios para su obtención.
Son rentas computables, de naturaleza prestacional, el importe de pensiones y prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las prestaciones y subsidios por desempleo y otras prestaciones públicas. Se excluyen las asignaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.
Del mismo modo, han de computarse los rendimientos íntegros (bruto) del capital mobiliario, dinerarios o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos siempre que no sean inmobiliarios y no estén afectos a actividades económicas. Ejemplo: rendimiento de cuentas corrientes.
Como rendimientos íntegros (bruto) de capital inmobiliario se incluyen los que se deriven del arrendamiento o de derechos de uso sobre inmuebles rústicos y urbanos excluida la vivienda habitual. Ejemplo: alquiler de un inmueble.
Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales.
Cuando no se acrediten rendimientos efectivos, se computarán los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por la persona trabajadora y los bienes cuyas rentas hayan sido tenidas en cuenta.
NO SE CONSIDERA RENTA
No se consideran rentas o ingresos computables:
- El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.
- El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica. El exceso sobre dicha indemnización legal sí computará como renta.
- El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.
- A efectos de las reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial percibidas por la persona beneficiaria durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.
- Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.